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A. 1864/25
Auto26 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1864/25

Corte Constitucional·26 de noviembre de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1864-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1864/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1864 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6722

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Penal Del Circuito de Ipiales y la Jurisdicción Especial Indígena, Resguardo Indígena de Carlosama

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos que iniciaron la causa judicial 

 

1.            De acuerdo con el escrito de acusación[1], el 7 de marzo de 2010, alrededor de la 1:10 a.m., en la tienda de Ayda Yarpaz en la vereda Macas Lirio (municipio de Cuaspud Carlosama, Nariño), Edmundo Javier Inguilan Ortega departía licor con varias personas, entre ellas Luis Humberto Sánchez Orozco. Tras una discusión en estado de embriaguez, Sánchez Orozco se retiró con dos acompañantes hacia su casa. Minutos después, aproximadamente a la 1:30 a.m., Inguilan Ortega lo interceptó en el camino y, con una escopeta, le disparó en el tórax, causándole la muerte inmediata. Acto seguido, Inguilan Ortega huyó del lugar. Se constató que no tenía salvoconducto ni autorización para portar armas de fuego.

 

2.            El 6 de abril de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba con funciones de control de garantías declaró legal la captura de Edmundo Javier Inguilan Ortega, así como la imputación que se le hizo por homicidio agravado (artículos 103 y 104.4 del Código Penal) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del Código Penal), en calidad de autor doloso. Como medida de aseguramiento, se ordenó su detención intramural, a cumplirse en el Centro de Armonización del Resguardo Indígena de Cumbal.

 

2.                 Decisiones que suscitaron el conflicto

 

3.            Solicitud de la autoridad indígena de la comunidad. El 20 de noviembre de 2023 se desarrolló la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 001 Penal del Circuito de Ipiales[2]. Durante la diligencia, la defensa planteó un posible conflicto de jurisdicción al señalar que el procesado es comunero indígena del resguardo de Cuaspud Carlosama, que los hechos ocurrieron en territorio indígena y que las víctimas también pertenecen a esa comunidad.

 

4.            Con base en esto, el gobernador del resguardo de Carlosama, Carlos Alirio Taimal, intervino expresamente para pedir que la competencia del caso fuera reconocida a la jurisdicción indígena. En su intervención sostuvo que los hechos y las personas involucradas se enmarcan en la comunidad indígena y que, en consecuencia, debía aplicarse el fuero especial indígena previsto en el artículo 246 de la Constitución, a la luz de lo señalado en la Sentencia T-254 de 1994 de la Corte Constitucional.

 

5.            El abogado defensor respaldó esta solicitud señalando que el procesado Edmundo Javier Inguilan Ortega ya había sido juzgado y sancionado por la jurisdicción especial indígena, de acuerdo con los usos y costumbres del resguardo. Para sustentar su afirmación, aportó como prueba: (i) certificación expedida por el gobernador del resguardo, en la que consta que Inguilan Ortega pertenece a la comunidad y fue sometido a su justicia, (ii) registro del Ministerio del Interior, que reconoce oficialmente al gobernador y al cabildo como autoridades legítimas de la comunidad y (iii) carpeta remitida a la Fiscalía por el señor Álvaro Ortiz, donde se documenta la sanción y la “purga de pena” cumplida en el ámbito indígena. El defensor subrayó que estos documentos acreditaban que ya había operado un juicio y una sanción indígena, lo que reforzaba la solicitud de que la jurisdicción ordinaria se declarara incompetente para conocer el caso. El argumento se apoyó en los factores que la jurisprudencia exige para aplicar el fuero: (i) subjetivo, pues el acusado es reconocido como comunero indígena, (ii) territorial, pues los hechos ocurrieron dentro del ámbito geográfico del resguardo, (iii) objetivo, al tratarse de conductas que, aunque graves, fueron asumidas por la justicia indígena como parte de su ordenamiento y (iv) orgánico, pues existe una autoridad indígena constituida que ejerció funciones jurisdiccionales.

 

6.            El juez, al escuchar estos planteamientos, consideró indispensable verificar la autenticidad y validez de la documentación para poder tomar una decisión sobre el conflicto de jurisdicción. Por ello, suspendió la audiencia hasta el 13 de diciembre de 2023.

 

7.            Decisión de la Jurisdicción Ordinaria, especialidad penal. Después de varios intentos fallidos, el 15 de mayo de 2025 se dio continuación a la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 001 Penal del Circuito de Ipiales[3]. En el curso de esta diligencia, el juez insistió en que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria penal. Para ello, hizo un análisis respecto de los factores que activan la jurisdicción indígena, concluyendo lo siguiente:

 

a.      Personal: en el caso concreto no se cumple porque, aunque se otorgó certificación de censo del Resguardo Indígena Carlosama, que constaba la pertenencia del acusado a la comunidad en los años 2015 a 2019 y 2022 a 2024, en el momento en que ocurrieron los hechos presuntamente delictivos, esto es, 2010, “el procesado no pertenecía a dicho censo”.

 

b.     Territorial: no se encuentra acreditado porque, si bien los hechos tuvieron ocurrencia dentro del territorio del Resguardo Indígena Carlosama, “la comisión del delito en dicho territorio no implica per se que esta conducta haya sido ejecutada en virtud del ejercicio o manejo de sus usos, cosas y costumbres (…) máxime cuando la conducta investigada no guarda relación alguna con las prácticas cotidianas, las normas de convivencia o las tradiciones ancestrales que rigen la vida de la comunidad indígena”.

 

c.      Institucional u orgánico: no se encuentra cumplido porque hay una ausencia de “medios probatorios que acrediten la existencia de un centro de armonización o que identifiquen de manera precisa la autoridad de la comunidad indígena Carlosama que llevó a cabo el acusamiento [sic] del [acusado] así como el procedimiento tradicional específico que se aplicó. A esta omisión se suma la falta de constancia de un registro procesal del tratamiento reclusorio del procesado y del propio proceso de juzgamiento comunitario”.

 

d.     Objetivo: no lo encuentra acreditado porque “se encuentra una insuficiencia de garantías para la protección de los derechos de la víctima en el proceso de jurisdicción indígena (…) la ausencia de estas garantías suscita una preocupación legítima sobre la potencial vulneración de los derechos y su acceso a la justicia frente a los hechos victimizantes”. Además, indicó que “la naturaleza pluriofensiva” de los delitos imputados “transciende los intereses particulares de la comunidad indígena y afecta de manera significativa a la sociedad en general (…) que atentan contra bienes jurídicos fundamentales como la vida o la seguridad pública y demandan un procesamiento por parte de la justicia ordinaria”.

 

8.            Con fundamento en lo anterior, trabó conflicto entre jurisdicciones.

 

9.            El 16 de mayo de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente[4]. Luego, el 16 de junio de 2025, la Sala Plena lo repartió y remitió al despacho del magistrado ponente al día siguiente[5].

 

10.        El 27 de octubre del 2025, el magistrado sustanciador emitió auto de pruebas[6] en relación con el asunto de la referencia. En él pidió información al Resguardo Indígena de Carlosama[7] y al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH)[8]. De acuerdo con la Secretaría General de esta Corporación[9], se recibieron las siguientes respuestas:

 

11.        El gobernador del Resguardo Indígena Carlosama[10] informó que el resguardo “está localizado en el centro sur del departamento de Nariño, haciendo parte de la Exprovincia de Obando. Geográficamente su cabecera está localizada a 0°52’12” de latitud norte y 77°42’12” de longitud al oeste de Greenwich. Dista de Pasto 118 Km y de Ipiales 12 km”, precisando que el resguardo está conformado por 4 parcialidades o veredas, a saber:

 

PARCIALIDADES

SECTORES

MACAS

Providencia, Chautalá, Rodeo, Centro, Bellavista, Nastul, Chungana, Fátima, Lirio

CARCHI

Puente Tierra, Carchi, Centro, Yapulquer, Cuatro esquinas, Santa Rosa, Peña Blanca, San Bernardo

CHAVISNAN

Chavisnán, Cruz Grande

SAN FRANCISCO

El Socorro, Arellanos, Montenegros

 

12.         En adición a lo anterior, informó que “los hechos relacionados con delitos de homicidio y porte ilegal de armas generan un profundo impacto negativo al interior de la comunidad, pues estas conductas alteran la armonía, el equilibrio y las relaciones sociales que sostienen la vida colectiva. En nuestro Reglamento Interno, que se constituye como la norma fundamental que rige nuestra convivencia, dichas conductas son consideradas faltas gravísimas, por cuanto atentan directamente contra la vida, la cual, según nuestra cosmovisión, es sagrada. Su comisión implica un quebrantamiento del equilibrio espiritual y material del territorio y de la comunidad, generando la obligación de reparación de los daños y perjuicios ocasionados a la parte afectada. Toda falta gravísima comprobada requiere la aplicación de una corrección, sanción o armonización, establecida conforme a su gravedad y a los procedimientos definidos por nuestras autoridades. Como jurisdicción indígena, el propósito esencial no es el castigo, sino la armonización del comunero que ha incurrido en conductas contrarias a nuestros principios. A través de los rituales de armonización, se busca que el comunero tome conciencia de su actuar restablezca su equilibrio espiritual y pueda reintegrarse a la comunidad, con el compromiso de no reincidir en este tipo de comportamientos”.

 

13.        En relación con el procedimiento para el juzgamiento de este tipo de conductas, precisó que el Resguardo Indígena de Carlosama aplica su propio procedimiento para investigar y sancionar a los comuneros que alteran la armonía y el equilibrio social. El proceso inicia con la solicitud de intervención de la autoridad tradicional, que realiza una averiguación preliminar y reclama al comunero ante la justicia ordinaria. Luego, la Comisión de Justicia, encabezada por el gobernador y con apoyo de un asesor jurídico, estudia el caso y convoca a una asamblea donde el comunero rinde sus descargos y puede presentar pruebas.

 

14.        Si se demuestra su responsabilidad, la autoridad impone sanciones conforme a la gravedad de la falta: fuetazos (de 1 a 100), trabajos comunitarios, sanciones económicas o inhabilidades para ejercer cargos. Estas medidas, aplicadas públicamente y en lugares sagrados, buscan no solo castigar sino también armonizar espiritualmente al comunero y reparar a las víctimas. Finalmente, la decisión se formaliza mediante resolución escrita, aprobada y archivada por la Comisión de Justicia, garantizando el restablecimiento de la paz y la unidad comunitaria.

 

15.         Ahora bien, en lo que respecta al juicio desarrollado en contra de Edmundo Javier Inguilan Ortega, mencionó que el 15 de mayo de 2018, Evangelina Ortega, comunera del Resguardo Indígena de Carlosama y madre de Edmundo Javier Inguilán Ortega, solicitó al Cabildo apoyo para buscar a su hijo desaparecido desde marzo de 2010. Debido a su edad y estado de salud, pidió la intervención de la autoridad tradicional y manifestó que, si su hijo era hallado y se comprobaba alguna falta, debía ser juzgado y sancionado conforme a los usos y costumbres del Resguardo. También reafirmó su reconocimiento exclusivo de la jurisdicción indígena. En respuesta, el gobernador ordenó iniciar la investigación bajo el marco de la justicia propia.

 

16.        Tras la solicitud de Evangelina Ortega, el gobernador del Resguardo de Carlosama inició una investigación sobre la desaparición de su hijo, delegando al jurista indígena Álvaro Orlando Ortiz Chalapud para adelantarla. Este estableció que en la “Fiscalía 35 Seccional se adelantaba el proceso No. 523566000514201080138, seguido en contra del comunero Edmundo Javier Inguilán Ortega por el presunto delito de homicidio, siendo víctima el ciudadano ecuatoriano Luis Humberto Sánchez Orozco, quien no pertenecía al Resguardo Indígena de Carlosama. Los hechos investigados ocurrieron el día 7 de marzo de 2010”.

 

17.        En noviembre de 2019 Inguilán fue hallado tras escapar de grupos armados ilegales y entregado al Resguardo por autoridades del pueblo de Mallama. El 20 de diciembre de 2019 el gobernador Eduardo Mendoza Mueses y la autoridad tradicional resolvieron sancionarlo conforme al derecho propio, considerando los diez años que estuvo secuestrado como equivalentes a la pena máxima de 40 años prevista en la ley ordinaria. Debido a los daños físicos y psicológicos sufridos durante su cautiverio, incluyendo un diagnóstico de demencia, se le realizó un ritual de sanación espiritual en el sitio sagrado de Chita. Finalmente, el Resguardo declaró cumplida la sanción, pidió a la justicia ordinaria archivar el proceso y afirmó tener jurisdicción exclusiva para resolver el caso según sus usos y costumbres.

 

18.        Finalmente, expuso que, en el Resguardo Indígena de Carlosama, los casos de violencia intrafamiliar, tráfico de estupefacientes, secuestro y otros delitos se tramitan conforme al reglamento interno, los usos y costumbres y el derecho propio. El procedimiento inicia con una investigación de los hechos y las declaraciones de las partes, tras lo cual, si se comprueba la responsabilidad, se ordena la reparación del daño y se impone la sanción correspondiente. Para faltas graves como homicidio o porte ilegal de armas, se aplican sanciones tradicionales como fuetazos, trabajo comunitario, sanciones económicas o inhabilidad para ocupar cargos. Estas decisiones tienen carácter obligatorio y reflejan la autoridad de la justicia indígena. Un ejemplo es el caso del comunero Edwin Olmedo Paz Tarapues, resuelto por la Corte Constitucional en el Auto 905 de 2025, donde se determinó que actuó en legítima defensa tras causar la muerte de dos personas durante un intento de proteger a su familia.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

19.        La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.                 Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

20.        Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[12], objetivo[13] y normativo[14], los cuales han sido desarrollados de manera reiterada a través de la jurisprudencia sobre la materia.

 

3.                 El fuero indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de jurisprudencia

 

21.        El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”[15].

 

22.        La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[16]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[17]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[18], y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[19].

 

23.        En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial[20], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten (iii) el factor objetivo[21] y (iv) el factor institucional u orgánico[22].

 

Tabla 1. Factores de la jurisdicción especial indígena

Factores de la Jurisdicción Especial Indígena

Personal

Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena.

Territorial

Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad.

Objetivo

Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas.

Institucional

Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

 

24.        Sin embargo, en el Auto 206 de 2021, esta Corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.

 

4.                 La figura de cosa juzgada en conflictos de competencia entre jurisdicciones con la jurisdicción especial indígena. Reiteración de jurisprudencia

 

25.        La Corte Constitucional, actuando como autoridad encargada de resolver los conflictos de jurisdicciones, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de los efectos de la figura de la cosa juzgada. Por ejemplo, en el Auto 396 de 2023, se recordó que:

 

 “(…) esta Corporación ha reconocido el valor de la cosa juzgada presupuesto mismo del Estado de Derecho pues ‘sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.’ La institución de la cosa juzgada, además, cobra especial relevancia en asuntos penales, pues allí se conecta con la garantía constitucional de toda persona a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.

 

Desde esta perspectiva, es claro que el potencial del derecho como instrumento de regulación de conflictos y convivencia social se pone en entredicho cuando se erosiona la fuerza de la cosa juzgada, simplemente invocando un conflicto de jurisdicciones. De modo que se requieren razones suficientes para poner en duda una decisión judicial -sea indígena u ordinaria- y eventualmente reabrir un caso revestido por los efectos de la cosa juzgada y su vocación de permanencia.

 

Tanto el Consejo Superior de la Judicatura como la Corte Constitucional se han pronunciado sobre estos escenarios, por lo que es importante referirse brevemente a tales antecedentes. En su momento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria fue consistente en señalar que cuando existía una decisión de fondo sobre el asunto en el que las autoridades proponían un conflicto de jurisdicciones, realmente no había causa judicial que resolver y, en consecuencia, el conflicto era aparente. Esta tesis se fundamentó en los efectos de cosa juzgada de las decisiones judiciales y fue aplicada siempre que se propusiera el conflicto de jurisdicciones luego de que ya hubiera una decisión por parte de alguna autoridad judicial, con independencia de si el fallo existente provenía de la jurisdicción indígena o de la jurisdicción ordinaria. Así, en estos casos el Consejo Superior de la Judicatura declaró la inexistencia del conflicto de jurisdicciones, dando prevalencia a la cosa juzgada.

 

Por su parte, la Corte Constitucional, también ha reconocido la importancia de la cosa juzgada y del principio del non bis in ídem tanto para los derechos fundamentales de los procesados como para la legitimidad de las jurisdicciones en disputa. Sin embargo, ha condicionado su alcance a que la jurisdicción que profirió la decisión no hubiese actuado de forma contraria a derecho, esto es sin la competencia para resolver el asunto. De lo contrario, se afecta la garantía de juez natural y se corre el riesgo de que la cosa juzgada se esgrima para desvirtuar de antemano los conflictos de jurisdicciones, invocando un criterio temporal en el que simplemente prevalece la jurisdicción que falle primero el asunto. Tal regla, a su vez, anularía automáticamente la competencia de la Corte Constitucional para resolver los conflictos de jurisdicciones.”

 

26.        Esta Corporación también se refirió a la figura de la cosa juzgada en los Autos 749 de 2021 y 059 de 2023, en los cuales la Sala Plena conoció de conflictos de jurisdicciones en los que la autoridad indígena respectiva había proferido ya una decisión de fondo sobre los hechos que suscitaron los conflictos de jurisdicción. En ambas oportunidades, la Corte dejó sin efectos las decisiones de la autoridad indígena ya que aquellas fueron expedidas con posterioridad al inicio del proceso penal ante la Jurisdicción Ordinaria.

 

27.        Sobre las razones para dejar sin efectos las decisiones de la autoridad indígena, en el segundo de los mencionados autos esta Corporación indicó:

 

“23. Cuestión final. Visto lo anterior, la Sala Plena advierte que el Cabildo Indígena carecía de jurisdicción para tramitar el presente asunto. Por consiguiente, en aras de materializar los principios de economía procesal y seguridad jurídica, dejará sin efectos el Acta de Juzgamiento No.01 del 26 de febrero de 2022, mediante la cual el Gobernador sancionó a Juan, por la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años. Ello, de conformidad con los artículos 29, 241 y 246 de la Constitución que, respectivamente, señalan que i) las personas tienen el derecho a que sean juzgadas ante juez o tribunal competente; ii) la Corte Constitucional tiene la función de dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones; y iii) las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de acuerdo con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. En esa medida, tal decisión se soporta en la necesidad de salvaguardar la supremacía de la Carta Política y proteger el derecho al debido proceso.

 

Esta clase de decisión, tal y como lo ha señalado esta Corporación en otras oportunidades al dejar sin efectos providencias judiciales en el ejercicio de la competencia de dirimir conflictos de jurisdicción, pretende materializar los principios de seguridad jurídica y estabilidad del orden jurídico en el proceso penal, así como la garantía del juez natural. Una conclusión contraria, que consistiría en preservar los efectos de la decisión emitida, afectaría la garantía de juez natural, anularía la competencia asignada a la Corte Constitucional en el artículo 241.11 superior y dejaría sin efectos los factores de competencia definidos por el Legislador, pues la decisión sobre la jurisdicción quedaría supeditada, de este modo, a la autoridad judicial que decida de forma más ágil el asunto. De este modo, si se permite que las autoridades involucradas decidan definitivamente sobre un proceso penal, aun cuando el conflicto de jurisdicción se encuentra configurado y ha sido remitido a la Corte Constitucional, implicaría que la competencia constitucional de esta Corporación carece de razón y eficacia, pues ellas mismas se arrogarían la atribución de decidir la controversia en su favor.”

 

28.        En punto de las razones que justifican dejar sin efectos las decisiones de la jurisdicción indígena, el Auto 749 de 2021 agregó la relacionada con la imposibilidad de que la garantía del non bis idem se vea afectada por decisiones que no han hecho tránsito a cosa juzgada:

 

“29. De otra parte, la decisión de dejar sin efectos la providencia no afecta la garantía de non bis in ídem, prevista en el artículo 29 superior y que comporta la prohibición de que una persona, que haya sido absuelta o condenada en un proceso, sea nuevamente investigada y enjuiciada por la misma conducta (…). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía opera con respecto a sentencias definitivas, amparadas por la cosa juzgada (…)”-

 

29.        De manera que se resalta la importancia de un análisis acerca de la temporalidad de las decisiones contrastadas para efectos de verificar que, en caso de que la jurisdicción especial indígena haya fallado de fondo, aquella decisión no haya sido proferida con posterioridad al inicio del proceso ante la jurisdicción ordinaria.

 

5.                 Examen del caso concreto

 

30.        En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)          Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre el Juzgado 001 Penal del Circuito de Ipiales y la Jurisdicción Especial Indígena, Resguardo Indígena de Carlosama, autoridades que corresponden a distintas jurisdicciones y que reclamaron el conocimiento del asunto.

 

(ii)        Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento del proceso penal seguido en contra de Edmundo Javier Inguilan Ortega por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad de autor doloso.

 

La Sala Plena advierte que, cuando el gobernador del resguardo de Carlosama, Carlos Alirio Taimal intervino en la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 20 de noviembre de 2023 ante el Juzgado 001 Penal del Ciruito de Ipiales, mencionó que el procesado Edmundo Javier Inguilan Ortega ya había sido juzgado y sancionado por la jurisdicción especial indígena, de acuerdo con los usos y costumbres del resguardo.

 

Como prueba de ello allegó, entre otras, un documento fechado del 20 de diciembre de 2019[23] en el cual consta lo siguiente:

 

“(…) según los soportes y el informe presentado el día 12 de octubre por ÁLVARO ORTIZ Taita Mayor y profesional en derecho propio y LEI. Señaló que hay una denuncia por un presunto occiso que fue presentado mediante la ley ordinaria y a la autoridad indígena como debía haberse hecho por la implicación del indígena EDMUNDO JAVIER INGUILAN ya que los supuestos hechos según los soportes judiciales ocurrido [sic] dentro de nuestro territorio del Resguardo (…).

 

 En nombre de nuestra autoridad y de nuestro resguardo el profesional autorizado solicitó traslado de proceso tal como lo demuestra los soportes de solicitud ante el fiscal 35 autorizado por los jueces penales, pero por lo menos hubiera establecido un dialogo de coordinación de las justicias, pero como nunca habido esas dinámicas de diálogos entre la justicia ordinaria frente a la JEI. A sabiendas que la JEI hace parte del bloque de constitucionalidad también dejamos aclarando que este tiempo de 10 años de lucha y sobrevivencia en cautiverio que el indigena [sic] ya antes mencionado por su liberación o libertad se le atribuye la valentia [sic] del indígena haberlos soportado aunque quedando con una enfermedad de por vida y que tal vez irrecuperable, pero que solo Dios es el único que pueda curar de demencia. Como las cosas están así, de esta manera también solicitamos a la ley ordinaria para que se humanice y archive total el procedimiento de EDMUNDO JAVIER INGUILAN ORTEGA. Por todos los hechos antes mencionados y por la pérdida de vigencia y por el vencimiento de los términos procesales en contra del antes mencionado señor. Recalcamos que la decisión tomada por nuestra autoridad indígena deja al indígena como sanción máxima esos 10 años de cautiverio que a ninguna persona se le puede privar de su libertad en cautiverio por tales razones esos 10 años de cautiverio se los traslada como sanción que elevados a la 4 serian 40 años que es la máxima condena de pena en la ley ordinaria por el supuesto delito de occiso, у las autoridades ordinarias respeten esta sanción o condena que a la vez al mismo instante por su gravedad de salud ninguna autoridad podrá retomarlo por los margen [sic] de la ley, también por los hechos de enfermedad, de demencia adquiridos en los 10 años de cautiverio. Por tales hechos de altos riesgos ya antes mencionados la autoridad indígena ha tomado la decisión plena y firme de hacerle el ultimo ritual en señal de sanación y purificación en un sitio sagrado llamado chita de nuestro gran pueblo de los pastos y que los espíritus mayores lo guíen por su recuperación y mejora de la enfermedad de demencia adquirida mediante cautiverio.

 

También deja constancia que con esta cantidad de riesgos, las autoridades de turno o antecesoras a esta autoridad ya no podrán seguir de ningún modo al querer juzgar estos desequilibrios que han sucedido en nuestro resguardo, ni tampoco hacerse responsables al cuido de nuestro indígena ya antes mencionado estos adquisición de enfermedad no fue natural ni dentro de nuestros resguardo. Por tal razón la autoridad ha hecho contacto con un hijo del mencionado señor que reservo el nombre por los riesgos que le puede causar pero le hacemos la entrega del papá para que lo cuide y lo lleve a los centros hospitales para que continúe con los tratamientos de la enfermedad antes mencionado. No siendo más de todo lo expuesto la autoridad indígena y el taita mayor profesional en el derecho propio como garante de los derechos indígenas dejando en firme la sanción y condena ya antes mencionada se procede a firmar”.

 

Esta información fue, además, constatada por el magistrado sustanciador a través del auto de pruebas en virtud del cual[24] el gobernador del Resguardo Indígena Carlosama indicó que, posterior a la solicitud hecha el 15 de mayo de 2018 por la madre del acusado, se inició un proceso de búsqueda de Edmundo Javier Inguilan Ortega, desaparecido desde marzo de 2010. Una vez fue hallado, Álvaro Orlando Ortiz Chalapud, jurista indígena adelantando la búsqueda, encontró que en la “Fiscalía 35 Seccional se adelantaba el proceso No. 523566000514201080138, seguido en contra del comunero Edmundo Javier Inguilán Ortega por el presunto delito de homicidio, siendo víctima el ciudadano ecuatoriano Luis Humberto Sánchez Orozco, quien no pertenecía al Resguardo Indígena de Carlosama. Los hechos investigados ocurrieron el día 7 de marzo de 2010”. A pesar de ello, el 16 de noviembre de 2019 el acusado fue puesto a disposición de las autoridades indígenas las cuales, el 20 de diciembre de 2019 “[resolvieron] sancionar al comunero Edmundo Javier Inguilán Ortega por los hechos investigados dentro del proceso que cursaba ante la Fiscalía 35 Seccional”.

 

Pues bien, la Sala Plena advierte que el proceso penal contra Edmundo Javier Inguilán Ortega se inició el 20 de junio de 2017 ante la jurisdicción ordinaria, fecha en la que la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de acusación en su contra. Si bien no se conoce con exactitud el momento en que los hechos fueron conocidos por la jurisdicción especial indígena, es posible inferir que ello ocurrió después del 15 de mayo de 2018, fecha en la que la madre del procesado solicitó su búsqueda. Se tiene certeza, sin embargo, de que la decisión de fondo de las autoridades indígenas fue adoptada el 20 de diciembre de 2019. Así mismo, consta que la jurisdicción especial indígena tenía conocimiento del proceso adelantado ante la justicia ordinaria, pues así lo reconocieron durante las diligencias de búsqueda conforme se indicó en respuesta al auto de pruebas, circunstancia que sirvió de fundamento para iniciar las actuaciones correspondientes conforme a sus usos y costumbres.

 

El análisis conjunto de los anteriores elementos de juicio permiten concluir que (i) no es posible reconocer efectos de cosa juzgada a la decisión adoptada por la comunidad indígena el 20 de diciembre de 2019, pues fue tomada con posterioridad a que la jurisdicción ordinaria penal hubiese conocido sobre los hechos e iniciado la investigación respectiva; por lo tanto, (ii) se encuentra acreditado el presupuesto objetivo al tratarse la presente de una causa de naturaleza judicial actualmente en desarrollo ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal.

 

(iii)     Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflicto señalaron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer del proceso (ver supra 3 a 8).

 

31.        Una vez superado el anterior estudio y a efectos de dirimir este conflicto, la Corte procederá a examinar los elementos que se exigen para la configuración del fuero indígena y, continuará con los que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.

 

5.1.          Elemento personal

 

32.        Frente a este elemento, esta Corporación ha resaltado la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[25]. Así, se ha señalado que deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por los pueblos indígenas[26] y “debe primar la realidad sobre formalidades, como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[27]. En este sentido, se ha indicado que “la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia”[28].

 

33.        La Sala Plena encuentra acreditado este elemento toda vez que, conforme la certificación aportada por el gobernador del resguardo de Carlosama[29], Carlos Alirio Taimal, el procesado Edmundo Javier Inguilan Ortega pertenece al resguardo de Carlosama, Etnia de los Pastos. Esta información, además, se constata con el certificado allegado en el cual el Ministerio del Interior[30] confirma que el procesado se encuentra incluido en el censo del resguardo. Adicional a lo anterior, la manifestación elevada por el gobernador de la comunidad indígena también indicó que el procesado hacía parte de su comunidad.

 

5.2.          Factor o elemento territorial

 

34.        El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo” [31]. No obstante, la Sala Plena ha señalado que este no se restringe únicamente al componente geográfico del resguardo, sino que incluye también el ámbito en el que cada comunidad desarrolla su cultura, abarcando sus costumbres, rituales, creencias religiosas, formas de producción, entre otros aspectos[32].

 

35.        De acuerdo con el escrito de acusación, los hechos sucedieron en la vereda Macas Lirio del municipio de Causpud Carlosama, Nariño. Pues bien, conforme fue indicado en respuesta al auto de pruebas proferido por el magistrado sustanciador[33], Macas Lirio hace parte de las parcialidades o veredas en las que hace presencia el Resguardo Indígena Carlosama. Por esto, la Sala Plena encuentra acreditado el factor territorial.

 

5.3.          Elemento objetivo

 

36.        Este factor implica analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por la conducta punible y verificar si el proceso es de interés tanto para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria.

 

37.        Por un lado, conforme lo ha dispuesto esta Corporación[34], las conductas por las que se acusa a Edmundo Javier Iguilan Ortega – homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones – transgreden intereses de la sociedad mayoritaria, en cuanto conforme a la Ley 599 del 2000 con estas se afectan los bienes jurídicos de la vida, integridad personal y seguridad pública. Específicamente en relación con el delito de homicidio, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[35] ha reconocido que se trata de “un interés jurídico que concierne tanto a las comunidades indígenas como a la sociedad mayoritaria”. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido por el Auto 1030 de 2025, el porte de armas que no son de uso privativo de las fuerzas militares son de interés para la sociedad mayoritaria en tanto representan un peligro para la seguridad pública y otros bienes jurídicos como la paz y la tranquilidad.

 

38.        Por otro lado, el resguardo indígena Carlosama, al reclamar el conocimiento del asunto, no dio información acerca de la naturaleza de los bienes jurídicos afectados por los delitos imputados al procesado ni en cómo su transgresión podría llegar a afectar a la comunidad indígena. En efecto, en el curso de la audiencia desarrollada el 20 de noviembre de 2023, el gobernador del resguardo de Carlosama, Carlos Alirio Taimal, se limitó a indicar que las conductas investigadas, aunque graves, fueron asumidas por la justicia indígena como parte de su ordenamiento.

 

39.        A pesar de lo anterior, se pudo constatar en la respuesta del Resguardo Indígena Carlosama al auto de pruebas proferido por el magistrado sustanciador[36] que para dicha comunidad “los hechos relacionados con delitos de homicidio y porte ilegal de armas generan un profundo impacto negativo al interior de la comunidad, pues estas conductas alteran la armonía, el equilibrio y las relaciones sociales que sostienen la vida colectiva (…) dichas conductas son consideradas faltas gravísimas, por cuanto atentan directamente contra la vida, la cual, según nuestra cosmovisión, es sagrada”.

 

 

40.        Así las cosas, se puede corroborar que ambos delitos afectan bienes jurídicos que son de interés tanto para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria. En ese sentido, el factor objetivo no es determinante para el esclarecimiento de la jurisdicción a conocer del caso.

 

5.4.          Elemento orgánico o institucional

 

41.        La Corte ha señalado, que la institucionalidad de la comunidad indígena “debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social[37]”. En donde además ha resaltado[38] (i) el respeto del debido proceso de los acusados por parte de las autoridades indígenas; (ii) la satisfacción de los derechos de las víctimas; y la importancia de esta institucionalidad “pues de la aceptación social y efectiva aplicación de las sanciones internas, y de la idoneidad de las medidas de protección y reparación de las víctimas, depende que se restaure el equilibrio y que no se produzcan venganzas internas entre miembros y/o familias de la comunidad[39]”.

 

42.        En el caso concreto, conforme fue precisado por el Resguardo Indígena Carlosama en respuesta al auto de pruebas, las autoridades indígenas aplican un procedimiento propio para investigar y sancionar a los comuneros que afectan la armonía social. El proceso comienza con la intervención de la autoridad tradicional, que realiza una investigación inicial y, si es necesario, reclama al comunero ante la justicia ordinaria. Posteriormente, la Comisión de Justicia, liderada por el gobernador y asesorada jurídicamente, analiza el caso y convoca una Asamblea en la que el comunero puede defenderse y presentar pruebas. Cuando se acredita su responsabilidad, se imponen sanciones proporcionales a la falta (fuetazos, trabajo comunitario, sanciones económicas o inhabilidades) aplicadas en lugares sagrados con el fin de restaurar el equilibrio espiritual y reparar el daño causado. La decisión se formaliza mediante una resolución escrita, garantizando la paz y cohesión dentro de la comunidad.

 

43.        La Sala Plena reconoce que, tal como se expuso en el Auto 905 de 2025, los procedimientos tradicionales adelantados por las autoridades del Resguardo Indígena de Carlosama evidencian, en principio, un adecuado poder de coerción social y la existencia de un concepto general de nocividad social. En efecto, las autoridades indígenas realizan una averiguación preliminar y una investigación interna, tras la cual la comisión de justicia, presidida por el gobernador y con el apoyo de asesores jurídicos, estudia el caso y convoca a una asamblea comunitaria en la que el comunero tiene la oportunidad de rendir descargos y presentar pruebas o testigos. Si se establece su responsabilidad, se imponen sanciones proporcionales a la gravedad de la falta, conforme a los usos y costumbres, orientadas tanto a la armonización espiritual del infractor como a la reparación de las víctimas y al restablecimiento de la convivencia comunitaria.

 

44.        No obstante, la Sala Plena advierte que, pese a los esfuerzos del magistrado sustanciador por esclarecer el procedimiento seguido ante la jurisdicción especial indígena, especialmente considerando que este ya había sido activado en relación con los mismos hechos, no fue posible verificar con certeza información de carácter crucial desde una perspectiva institucional. La falta de elementos verificables impide determinar si las actuaciones desarrolladas por las autoridades indígenas cumplieron estándares mínimos de debido proceso y garantías judiciales. En particular, no se logró establecer con claridad cuál es el procedimiento utilizado para la recolección, preservación y valoración del material probatorio, cómo se garantiza la posibilidad de contradicción o controversia de dichas pruebas por parte del acusado o de la víctima, quién asume formalmente la defensa técnica o material del procesado y bajo qué criterios se designa; ni cuál es la participación efectiva de la víctima y su familia en el curso de la investigación y el juicio, especialmente cuando estas no hacen parte del resguardo ni comparten los mismos referentes culturales. Estas omisiones resultan relevantes en la medida en que afectan la transparencia, la imparcialidad y la legitimidad del proceso judicial indígena frente al sistema nacional de justicia.

 

45.        De igual manera, para la Sala Plena surgen reservas frente a la equivalencia que las autoridades indígenas establecieron entre los 10 años de cautiverio padecidos por el acusado y la pena máxima de 40 años prevista en la jurisdicción ordinaria. Si bien puede entenderse que dicha equivalencia responde a una interpretación simbólica dentro de su derecho propio, la asimilación del tiempo de cautiverio, impuesto por terceros y ajeno al proceso sancionatorio comunitario, como “pena cumplida” desconoce la finalidad esencial de la sanción en el ámbito indígena. Esta, de acuerdo a lo informado por la misma comunidad, no se limita a la armonización espiritual del comunero, sino que también comprende la restauración de las relaciones colectivas y la reparación del daño causado a las víctimas. Además, desde la perspectiva del debido proceso, resulta imposible equiparar un mal ilegítimo, como lo es el secuestro o cautiverio, con una pena legítima derivada de una decisión adoptada por la autoridad competente. En esa línea, la Sala considera que la equiparación automática entre cautiverio y sanción carece de un análisis suficiente de proporcionalidad y puede resultar incompatible con los principios que orientan el ejercicio del fuero indígena, especialmente en ausencia de mecanismos de coordinación o diálogo previo con la jurisdicción ordinaria.

 

46.        Por las anteriores razones, para la Sala Plena no se encuentra acreditado el factor institucional.

 

5.     Análisis ponderado de los elementos

 

47.         Con base en lo anterior, la Corte concluye que, si bien los elementos personal y territorial se encuentran debidamente acreditados, el elemento objetivo no resulta determinante. Ello obedece a que los delitos cometidos por el procesado afectan bienes jurídicos que interesan tanto a las comunidades indígenas como a la sociedad mayoritaria. En cuanto al elemento institucional, la Corte advierte que este no se encuentra acreditado. A pesar de los esfuerzos realizados para analizar los procedimientos internos de la jurisdicción especial indígena en el juzgamiento de delitos de la naturaleza de los atribuidos al procesado, persisten serias dudas respecto del respeto de las garantías procesales durante el desarrollo de tales actuaciones. Adicionalmente, las conclusiones alcanzadas por la autoridad indígena en la decisión de fondo, a la cual, se reitera, no se le reconocerán efectos de cosa juzgada, generan reservas en relación con la pena impuesta, tanto por su proporcionalidad como por la falta de claridad sobre los criterios utilizados para su determinación.

 

48.        Por lo tanto, la decisión que mejor satisface a la administración de justicia es asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria especialidad penal.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Penal Del Circuito de Ipiales y la Jurisdicción Especial Indígena, Resguardo Indígena de Carlosama y DECLARAR que el Juzgado 001 Penal Del Circuito de Ipiales es la autoridad competente para conocer  del proceso penal seguido en contra de Edmundo Javier Inguilan Ortega.

 

Segundo: DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada el 20 de diciembre de 2019 respecto del proceso seguido en la jurisdicción espacial indígena, Resguardo Indígena Carlosama, contra Edmundo Javier Inguilan Ortega.

 

Tercero: REMITIR el expediente CJU-6722 al Juzgado 001 Penal Del Circuito de Ipiales para que continúe con su trámite y para que le comunique esta decisión a la Jurisdicción Especial Indígena, Resguardo Indígena de Carlosama y a los interesados en el presente trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[7] Al que le preguntó lo siguiente: “ (i) ¿Cuál es su territorio ancestral y/o en el cual conviven, realizan sus actividades diarias y desenvuelven su cultura los comuneros que pertenecen al Resguardo Indígena de Carlosama? (ii) ¿La vereda Macas Lirio se encuentra ubicada entro del territorio del Resguardo Indígena Carlosama? Precise los municipios y veredas que abarca el territorio del resguardo. Adjunte la documentación que pueda ser útil para conocer su ubicación geográfica en el departamento de Nariño, (iii) ¿Cuál es la importancia o la gravedad que se reconoce a los delitos de homicidio y porte ilegal de armas al interior del Resguardo Indígena Carlosama? (iv) Describa el procedimiento que, conforme a sus usos y costumbres, debe seguir la autoridad indígena para el juzgamiento de delitos. Señale las etapas procesales, su duración estimada, el recaudo de pruebas y su correspondiente contradicción, la defensa del procesado y de la víctima, los criterios para la emisión de una decisión final, las posibles sanciones que se pueden imponer por la autoridad indígena en caso de considerarse al procesado como culpable y las formas de reparación individual y/o colectiva se contemplan al interior de la comunidad indígena para las víctimas de hechos punibles, conforme a sus prácticas tradicionales y usos y costumbres. (v) Respecto de las conductas por las que se investiga al señor Edmundo Javier Inguilan Ortega, sírvase informar lo siguiente: (i) ¿Cuándo y cómo tuvo el Resguardo Indígena Carlosama conocimiento de los hechos por los cuales se acusa al señor Edmundo Javier Inguilan Ortega? (ii) ¿Cuáles fueron las labores que desarrolló el Resguardo Indígena Carlosama, a través de qué autoridades y mediante qué mecanismos, para el esclarecimiento de los hechos? Indique si, producto de tales actuaciones, se recaudaron medios de prueba, cuáles fueron y, de ser posible, allegue copia de aquellos o indique cuáles fueron las conclusiones a las cuales se llegaron. (iii) ¿Cuál fue la decisión de fondo que alcanzó la jurisdicción especial indígena del Resguardo Indígena Carlosama en relación con los delitos de homicidio (agravado) y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas en contra del señor Edmundo Javier Inguilan Ortega? ¿Cuáles fueron las penas impuestas al procesado como consecuencia de tal decisión de fondo? De ser posible, remita acta o certificación que dé cuenta de la decisión alcanzada por las autoridades ancestrales. (iv) ¿Se han tramitado anteriormente procesos de investigación o juzgamiento con respecto a conductas iguales o similares por las que se investiga al señor Edmundo Javier Inguilan Ortega? (v) ¿Cómo se realizó la investigación y juzgamiento del señor Edmundo Javier Inguilan Ortega en el Resguardo Indígena Carlosama? De ser posible, detalle el procedimiento realizado dentro de cada una de sus etapas. En el caso de contar con registros, ya sean actas, informes, videos o audios, o cualquier CJU-6722 4 otro medio que respalde las actuaciones de las autoridades indígenas, tanto en la indagación como en el enjuiciamiento, favor allegar una copia”.

[8] Al que le preguntó lo siguiente: “(i) Cuál es su territorio ancestral y/o en el cual conviven, realizan sus actividades diarias y desenvuelven su cultura los comuneros que pertenecen a Resguardo Indígena de Carlosama? (ii) ¿La vereda Macas Lirio se encuentra ubicada entro del territorio del Resguardo Indígena Carlosama? Precise los municipios y veredas que abarca el territorio del resguardo. Adjunte la documentación que pueda ser útil para conocer su ubicación geográfica en el departamento de Nariño. (iii) ¿Cuál es la importancia o la gravedad que se reconoce a los delitos de homicidio y porte ilegal de armas al interior del Resguardo Indígena Carlosama? (iv) ¿Cuál es el procedimiento que, conforme a sus usos y costumbres, debe seguir la autoridad indígena para el juzgamiento de delitos? En su respuesta, describa las etapas procesales y su duración estimada; el modo en que se realiza el recaudo y la contradicción de las pruebas; las garantías de defensa del procesado y de la víctima; los criterios que orientan la emisión de la decisión final; las posibles sanciones que pueden imponerse cuando se declare la culpabilidad del procesado; y las formas de reparación individual y/o colectiva previstas al interior de la comunidad indígena para las víctimas de hechos punibles, de acuerdo con sus prácticas tradicionales.”

[11] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[12] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

[13] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[14] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Artículo 246 de la Constitución. “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

[16] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[17] Ibidem.

[18] Ibidem.

[19] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019. Ver también las Sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016.

[20] En la Sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas.

[21] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021.

[22] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021.

[23] Archivo “SENTENCIApdf”.

[25] Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 2014 y Auto 1064 de 2022.

[26] Ibidem.

[27] Corte Constitucional, Sentencia T-397 de 2016 y Auto 1064 de 2022.

[28] Corte Constitucional, Auto 1064 de 2022.

[31] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[32] En este sentido. Corte Constitucional, Autos 750 de 2021 y 949 de 2024.

[34] Corte Constitucional, Auto 905 de 2025.

[35] Corte Constitucional, Sentencia T-397 de 2016. Esta decisión cita la Sentencia T-617 de 2010. Asimismo, el carácter universal de la vida como bien jurídico también fue resaltado en los Autos 249, 687, 967 de 2022 y 722 de 2024.

[37] Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2012.

[38] Corte Constitucional, Sentencias T-552 de 2003, T-002 de 2012.

[39] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010.